El futuro del vicegobernador, Osvaldo Jaldo, sigue siendo el asunto que desvela a oficialistas y a opositores, y que despierta la atención del foro local. El presidente de la Cámara es candidato a diputado por el Frente Justicialista, y en caso de ser electo deberá tomar una decisión sobre la función que ocupará desde el 10 de diciembre.

El fin de semana, los constitucionalistas Rodolfo Burgos, Sergio Díaz Ricci, Carmen Fontán, Arturo Lazarte y Dante Mirra concluyeron que las constituciones federal y provincial no dan lugar a la posibilidad de una licencia. Dos legisladores de la oposición, Eudoro Aráoz (UCR) y Luis Brodersen (PRO) le reclamaron a Jaldo que dimita. Mientras, el debate continúa.

PUNTO DE VISTA I

Cumple la condiciones para ser elegido y ocupar el cargo 

Por María Gilda Pedicone de Valls / Doctora en Derecho - Profesora Titular de Derecho Electoral (UNT - UNSTA)

Mucho se ha dicho en estos días respecto de la candidatura y eventual ocupación del cargo de diputado nacional por parte del vicegobernador, Osvaldo Jaldo. 

Categóricamente, con fundamento en la letra constitucional nacional y local y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Nacional Electoral, puedo afirmar que son constitucionalmente válidas tanto su postulación como la asunción del cargo, por las siguientes razones:

1- Quienes niegan tal posibilidad, incurren en el grueso error de confundir la incompatibilidad con la inelegibilidad legislativa, siendo que una y otra comprendan conceptos totalmente distintos: la inelegibilidad inhabilita para ser elegido miembro del Poder Legislativo, en tanto la incompatibilidad afecta la incorporación al Congreso.

2- La historia electoral contemporánea muestra los siguientes ejemplos: siendo gobernador de la La Rioja, Carlos Menem se postuló para el cargo de presidente de la República en 1989; el ex presidente Fernando de la Rúa se postuló para ese cargo siendo Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en 1999; y Néstor Carlos Kirchner, siendo gobernador de Santa Cruz, se postuló para el cargo de Presidente de la Nación en 2003. Los tres aspiraron a un cargo federal desde su condición de titulares del Poder Ejecutivo local.

Merece también recordarse que Cristina Fernández asumió el 10 de diciembre de 2005 como senadora nacional por la provincia de Buenos Aires, con un mandato de seis años, no obstante lo cual fue postulada para ocupar la Presidencia de la República en las elecciones de 2007 (véase caso “Novello Rafael Víctor - Apoderado de la UCR - Y otros s/impugnan su candidatura a diputado nacional”, Expte. Letra “N”, N° 1, Año 2009) . Tucumán tiene el caso reciente del ex gobernador José Alperovich candidato a senador nacional mientras ejercía el cargo provincial.

3- Habiendo sido constatados -en la etapa correspondiente de registro de candidatos y oficialización de listas- los requisitos constitucionales y legales exigidos para el cargo al que se postuló, en caso de ser electo en los comicios de octubre, estará en condiciones de recibir su diploma como Diputado electo. Se habrá cumplido entonces el requisito de elegibilidad.

4- Respecto de la eventual incompatibilidad material o funcional para su incorporación a la Cámara de Diputados, siendo vicegobernador, resultan de aplicación tanto normas constitucionales locales como nacionales. El artículo 73 de la Constitución Nacional enumera quiénes no pueden ser miembros del Congreso: los eclesiásticos regulares ni los gobernadores de provincia por la de su mando. Dos exclusiones precisas, que no admiten otras nuevas. Como lo expresa  Gelli, “se trata de una incompatibilidad funcional” (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, Tercera Edición, La Ley, Buenos Aires 2006; página 644).

5- La Constitución de Tucumán, por  su lado,  define en su artículo 87 que el Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador. O sea, se trata de un cargo unipersonal. También expresa que en  las mismas elecciones se elegirá un Vicegobernador a quien se le asigna el rol de ser el reemplazante natural, en los casos que la propia Constitución prevé.

6- Como se advierte, la incompatibilidad constitucional se refiere al primero (Gobernador), no así a su reemplazante (Vicegobernador). Y no es constitucionalmente válido crear nuevas incompatibilidades ni ampliar las que expresamente enumera el texto constitucional nacional.

7- “Cuando la Constitución regla los requisitos que deben satisfacer los diputados, ellos deben cumplirse o verificarse en el momento de presentar el diploma a la Cámara” (Linares Quintana, Segundo V., Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, Buenos Aires, Plus Ultra, 1987, tomo IX, página 220). Entonces, para asumir su cargo sin incurrir en incompatibilidad,  el vicegobernador deberá previamente solicitar licencia en su cargo, la que deberá ser resuelta por el cuerpo  que preside, según lo dispone el artículo 59 de la Constitución Provincial. No le son de aplicación, en cambio, el artículo 9 (se refiere a “empleos a sueldo”) y tampoco el artículo 61 que sólo se refiere a las licencias de los legisladores.

8- Como se advierte, el Vicegobernador, que no es gobernador ni legislador, se halla en una situación no prohibida por la Constitución Nacional ni resuelta en la Constitución local, por lo que nos inclinamos más asimilarla a los segundos (porque la Legislatura es su lugar habitual de desempeño) y no a una función de gobernador que puede que nunca o muy pocas veces vaya a ejercer. El caso reciente  del entonces vicegobernador Manzur, convocado para un cargo nacional, se resolvíó con una licencia que se prolongó incluso por más de un mandato.

9- Y si la pregunta es cómo resolverá la Cámara de Diputados su incorporación, otra vez una cláusula constitucional y un  fallo de la Corte Nacional vuelve a iluminarnos:  la facultad de las cámaras de ser juez de las elecciones, los derechos y los títulos de sus miembros en cuanto a su validez -en los términos del artículo 64 de la Constitución Nacional- solo puede referirse a la revisión que deben efectuar sobre la legalidad de los títulos de los electos y la autenticidad de los diplomas; esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente.

10- Con el precedente del fallo “Bussi, Antonio Domingo c/Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados) s/incorporación a la Cámara de Diputados” (Expte. Nº 3542/02 CNE) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación  con el voto de los jueces Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Carmen Argibay y Raúl Zaffaroni, basándose en el caso de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos en el caso “Powell vs. Mc.Cormack” -cuya similitud señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación- se sentó la jurisprudencia de que “la Constitución nacional no asigna a la Cámara ninguna autoridad para excluir a una persona debidamente elegida por sus electores, que satisface todos los requerimientos de incorporación prescriptos explícitamente en el artículo I, Par. 2” (395 U.S. 486, 522).

11- Verificada entonces la imputación de la representación por el voto popular y superada la incompatibilidad funcional por el otorgamiento de la licencia, el diputado nacional electo se encontraría habilitado para ejercer el cargo para el que hubiera sido investido por el pueblo de la provincia de Tucumán.

PUNTO DE VISTA II

Un tema interesante y éticamente insostenible

Por Carmen Fontán / profesora tit. - Derecho Constitucional “b” - Facultad de Derecho de la UNT

Un tema interesante y éticamente insostenible. En el caso tucumano tenemos una norma específica, el artículo 9 de la Constitución local. Dispone: “no podrán ser acumulados dos o más empleos a sueldo en una misma persona aun cuando uno sea provincial o municipal y el otro nacional, con excepción de la docencia e investigación y de los empleos de escala; la ley podrá, atendiendo a las circunstancias, exceptuar a los integrantes de los elencos estables artísticos y culturales. La simple aceptación de un segundo puesto deja vacante el primero, cuando éste es provincial o municipal; si fuera nacional, el segundo nombramiento es nulo”. 

En cuanto al artículo 73 de la Constitución Nacional, disposición que el doctor Sergio Díaz Ricci sostiene como causal de incompatibilidad para el vicegobernador, yo soy de la idea que no es de interpretación extensiva. La norma de base local claramente establece que el Poder Ejecutivo es unipersonal. 

Por mi parte, estimo que es causal de inelegibilidad, aunque nadie cuestionó en su momento la candidatura de Osvaldo Jaldo. El sentido del artículo 73 de la CN  busca resguardar la libertad del sufragio y evitar que el Gobernador utilice su cargo para ser elegido parlamentario, conforme lo sostuvieron los convencionales del ‘53. Lamentablemente, José Alperovich siendo gobernador se postuló para senador nacional, cargo que ocupa en la actualidad y nadie lo cuestionó. 

Es un lindo debate, pero los tucumanos seguimos sufriendo el manoseo constitucional y los personalismos que parecen no tener fin. Con un vicegobernador que, desde la reforma de 1990 -agravado desde la reforma de 2006- es virtualmente el dueño de la Legislatura local: con facultades extraordinarias especificadas en el reglamento de la legislatura. Todo lo cual consagra una connivencia de poderes entre el Legislativo y el Ejecutivo.